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Hurto

Artículo 446 y siguientes del Código Penal

Conforme al artículo 432 del Código Penal "el que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia cosa mueble ajena usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la intimidación y la fuerza, el delito se califica de hurto".

El delito de hurto consiste en la apropiación de un bien mueble ajeno, efectuado contra la voluntad de su dueño y con un ánimo de lucro, es decir, con el objeto de obtener un beneficio económico.

Lo que caracteriza al hurto es que éste se comete pacíficamente, es decir, sin violencia o intimidación en las personas, ni fuerza en las cosas, a diferencia del robo donde sí existen tales circunstancias.

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De conformidad al artículo 108 del Código Procesal Penal, se considera víctima al ofendido por el delito.

En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte de la víctima o en los casos en que ésta no pueda ejercer sus derechos, se considerará víctima, en el siguiente orden de prelación (uno excluye al otro):

1.- Al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos;

2.- A los ascendientes;

3.- Al conviviente;

4.- A los hermanos, y

5.- Al adoptado o adoptante.