Artículo 243 del Código del Trabajo

Fuero Sindical

El fuero sindical es una protección especial concedida por la ley a los trabajadores y trabajadoras que ostenten el cargo de representantes sindicales y a aquellos trabajadores que, no siéndolo, realizan actividades específicas dispuestas por la ley vinculadas al ejercicio de la libertad sindical, e implica la prohibición de ser despidos de su trabajo sin autorización judicial previa...

¿Qué es el fuero sindical?

El fuero sindical es una protección especial concedida por la ley a los trabajadores y trabajadoras que ostenten el cargo de representantes sindicales y a aquellos trabajadores que, no siéndolo, realizan actividades específicas dispuestas por la ley vinculadas al ejercicio de la libertad sindical, e implica la prohibición de ser despidos de su trabajo sin autorización judicial previa.

El fuero sindical se aplica a los siguientes trabajadores:

1.- Constituyentes de una organización sindical. Los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato de empresa o de establecimiento de empresa gozarán de fuero laboral desde los diez días anteriores a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y hasta treinta días de realizada. Este fuero no podrá exceder de cuarenta días.

Los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato interempresa gozarán de fuero laboral desde que se formule la solicitud reservada de ministro de fe para la asamblea constitutiva y hasta treinta días después de realizada esta. La asamblea deberá verificarse dentro de los diez días siguientes a la solicitud de ministro de fe.

Los trabajadores que constituyan un sindicato de trabajadores transitorios o eventuales, gozan del fuero a que se refiere el inciso tercero, hasta el día siguiente de la asamblea constitutiva. Este fuero no excederá de 15 días. Tratándose de trabajadores cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo o por obra o servicio determinado, el fuero los amparará, sólo durante la vigencia del respectivo contrato, sin que se requiera solicitar su desafuero al término de cada uno de ellos.

2.- Candidatos a director sindical.

3.- Directores sindicales. Conforme al artículo 243 del Código del Trabajo, los dirigentes sindicales gozarán del fuero laboral desde la fecha de su elección y hasta 6 meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deba hacer abandono del cargo, por renuncia al sindicato o por término de la empresa.

Asimismo, el fuero de los dirigentes sindicales terminará cuando caduque la personalidad jurídica del sindicato por no haber subsanado los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo dentro del plazo legal (artículo 223 inciso 3° del Código del Trabajo) o por no haber completado el quórum requerido por ley en el plazo de un año contado desde su constitución, tratándose de empresas en las cuales no exista un sindicato vigente (artículo 227 inciso 2° del Código del Trabajo).

4.- Delegados sindicales, en sindicatos interempresas y transitorios o eventuales. Éstos gozarán del mismo fuero que los dirigentes sindicales.

¿Qué es el desafuero laboral?

El desafuero laboral es aquella acción judicial que presenta el empleador ante un juez laboral, con el fin de obtener la autorización para poner término al contrato de un trabajador que goza de fuero laboral.

Con todo, el juez no está obligado a autorizar el despido de un trabajador, a pesar de que el empleador haya cumplido con todas las formalidades legales, dado que el artículo 174 del Código del Trabajo señala que el juez "podrá concederla" (autorización) en los casos que dicha norma señala. Por estas consideraciones, se trata de una facultad discrecional del juez del trabajo, no obligatoria.

¿Cuáles son las causales para iniciar un juicio de desafuero?

La demanda por desafuero laboral debe ser interpuesta por el empleador, por alguna de las siguientes causales:

1.- Vencimiento del plazo convenido en el contrato, contenida en el artículo 159 número 4 del Código del Trabajo.

2.- Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, contenida en el artículo 159 número 5 del Código del Trabajo.

3.- Despido disciplinario por causas imputable al trabajador, contenidas en el artículo 160 del Código del Trabajo, esto es:

(a) Conductas indebidas de carácter grave, tales como falta de probidad, acoso laboral o sexual, agresiones físicas, injurias, conducta inmoral, entre otras.

(b) Negociaciones incompatibles.

(c) Ausencias injustificadas.

(d) Abandono del lugar de trabajo.

(e) Actos, omisiones o imprudencias temerarias.

(f) Perjuicio material intencionado.

(g) Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

Como consecuencia, el desafuero laboral procede respecto de aquellos trabajadores y trabajadoras que gozan de fuero y que se encuentran contratados a plazo fijo, por obra o faena, o bien, respecto de trabajadores(as) que hayan incurrido en alguna de las causales del artículo 160 del Código del Trabajo (despido disciplinario por causa imputable al trabajador).

Preguntas frecuentes

Defensoria Digital

¿Necesitas asesoría jurídica especializada?

Contacta a nuestro equipo de abogados en un solo clic